JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-48/2016.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “UNHIDALGO CON RUMBO”.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.

 

COLABORÓ: SANDRA ZALDIVAR RIVERA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de agosto de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

 

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-48/2016 promovido por el representante propietario del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar, la sentencia de diecinueve de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-001-PAN-085/2016.

 

 

 

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Inicio de proceso electoral del Estado de Hidalgo. En términos de lo establecido en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral local en el que se elegirían los cargos de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, en la citada entidad federativa. 

2. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el correspondiente al municipio de Acatlán en la citada entidad federativa.

 

3. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, con sede en Acatlán, realizó el cómputo municipal respectivo, en el que las diversas planillas de candidatos participantes obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN ORIGINAL EN EL MUNICIPIO

                 

3118

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   3104

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117

Partido del Trabajo

50

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30

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3

CANDIDATO INDEPENDIENTE

1939

VOTOS NULOS

280

TOTAL

9955

 

En dicho cómputo se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de Mayoría respectiva a favor a la planilla postulada por  la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

4.- Juicio de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el trece de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Acatlán en el Estado de Hidalgo, demanda de juicio de inconformidad.

 

El dieciséis siguiente, el escrito antes referido fue recibido en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el cual fue radicado con la clave JIN-001-PAN-085/2016.

 

5. Sentencia. El diecinueve de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolvió el juicio de inconformidad antes citado, en el que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Municipio que nos ocupa; así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de julio del año actual, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario, presentó en la oficialía de partes de la ahora autoridad responsable, escrito de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia antes referida.

 

III. Turno a Ponencia. El veinticinco de julio del año actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-48/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos.

 

IV. Acuerdo de radicación y admisión. El veintiséis siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó radicar el juicio al rubro indicado y admitir a trámite la demanda.

 

V. Terceros interesados. El veintiocho de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, informó a este órgano colegiado, que en los asuntos del expediente que ahora nos ocupa, compareciendo con el carácter de tercero interesado, la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el proyecto de sentencia; y,

 

 

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el diecinueve de julio del año en curso, recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-001-PAN-085/2016, entidad federativa donde esta sala regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Tercero interesado.

 

Debe tenerse como tercera interesada a la coalición “Unhidalgo con Rumbo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

Forma

 

En el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, el nombre y firma autógrafa del representante respectivo, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

Oportunidad

 

El escrito de tercero interesado se exhibió oportunamente, en consideración que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 y 4 de la Ley Procesal Electoral, ya que dicho plazo comprendió de las diecisiete horas con diecisiete minutos del veinticuatro de julio del año en curso, a las diecisiete horas con diecisiete del veintisiete siguiente, en tanto que el señalado escrito de tercero interesado se presentó a las trece horas con veintisiete minutos de la última fecha señalada.

 

Legitimación

 

Se reconoce la legitimación de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO” como tercera interesada en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, pues expresa argumentos con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.

 

Personería

 

Este requisito se encuentra satisfecho en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), de la señalada ley procesal electoral, puesto que el tercero interesado comparece por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal de Acatlan, Estado de Hidalgo; y de las constancias que obran en el sumario se advierte que anexa copia del nombramiento respectivo; máxime que dicha ciudadana del mismo modo, compareció ante la instancia jurisdiccional local, con el mismo carácter.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:

 

1. Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del partido político actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor le ocasiona la sentencia reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada el veinte de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente; por lo que resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional; razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

 

Por cuanto hace a la personería del que promueve el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, también se satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, en razón de que José Alfredo Pérez Morales, es quien interpuso el medio de impugnación en la instancia local.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

 

En el presente asunto, el partido político actor refiere como artículos constitucionales violados, 1, 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, se tiene por cumplido el requisito en comento.

 

Para sustentar lo anterior, aplica la tesis de jurisprudencia 2/97, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[1].

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante. El artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio procede en contra de resoluciones definitivas y firmes de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar comicios o resolver controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

También, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 15/2002, consultable en las páginas 703 y 704 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.

 

En el caso, se cumple con el requisito en mención, ya que en la especie, el partido político actor pretende que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el diecinueve de julio del año en curso, ya que en su escrito de demanda solicita la nulidad de la elección por violación al principio de equidad en la contienda en este sentido, de acogerse la pretensión del actor y de resultar procedente, conllevaría a que este órgano jurisdiccional declarara la nulidad de los comicios llevados a cabo en el municipio de Acatlán en el Estado de Hidalgo.

 

7. La reparación solicitada es factible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, será el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución local, así como el diverso 17 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo del motivo de impugnación expuesto por el actor.

 

CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Toda vez que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

 

Avalan lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterios orientadores la jurisprudencia consultable a foja ochocientos treinta, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la tesis aislada consultable a foja 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del referido Semanario, Octava Época,  cuyos rubros son del tenor siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, y “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

 

En el caso, el acto impugnado lo constituye la sentencia emitida el diecinueve de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave JIN-001-PAN-085/2016.

 

QUINTO. Consideración previa. Previo al estudio de fondo, es oportuno mencionar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este contexto, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, pero también ha puntualizado que como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

 

De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

 

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el acto reclamado.

 

En similares términos lo resolvió la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-604/2015.

 

SEXTO. Resumen de agravios. El partido político actor sostiene en esencia los siguientes motivos de disenso.

 

1.- Refiere que durante el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo el cinco de junio del año actual, existieron irregularidades tanto en las mesa directivas de casilla como en el desarrollo de dicha jornada, que las mesas directivas de casilla se integraron con funcionarios públicos ocasionando con ello presión sobre el electorado.

 

Asimismo, sostiene que estuvieron presentes como representantes del Partido Acción Nacional funcionarios públicos tanto de nivel municipal como estatal y federal.

 

A su vez, manifiesta que las mesas directivas de casilla se habían instalado en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.

 

Expone que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la autoridad competente, toda vez que los que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla no pertenecían a la sección electoral.

 

Asimismo, ostenta que durante la jornada electoral existió error aritmético en el cómputo de diversas casillas, así como actos que ponen en duda la certeza de la votación, existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, las cuales, a su decir, impactan determinantemente en el resultado de la votación.

 

Que además de las inconsistencias advertidas se contravino el principio de separación Iglesia-Estado, ya que el candidato del Partido de la Revolución Democrática hizo uso de símbolos religiosos.   

 

2.- Como segundo motivo de disenso, el partido político actor, expone que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, objetividad y legalidad; ya que en su estima la autoridad responsable erróneamente expuso que el Partido Acción Nacional no había cumplido con el principio de paridad de género; pues a su decir el citado partido político en su momento sí cumplió con dicho principio tanto de manera horizontal como vertical.

 

Que la autoridad responsable, en modo alguno analizó lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-14/2016; en el cual, a su decir, este órgano jurisdiccional estimó declarar inconstitucional el procedimiento de sorteo de planillas; en virtud de lo anterior, sostiene que si en ese momento fue eliminada la planilla del aludido partido político en Acatlán, Estado de Hidalgo, dicha situación en modo alguno debería ser imputable al hoy actor, en todo caso, considera que la autoridad administrativa electoral local, fue la responsable de dicha situación.

 

Estima que el instituto electoral local, debió requerir y subsanar la deficiencia de paridad y otorgar el registro respectivo, de ahí que, concluya que dicho instituto político, en el municipio que nos ocupa, haya participado de manera inequitativa en relación con los demás contendientes, ya que en su estima, dicha situación generó una diferencia en la votación recibida en el municipio de mérito, pues si dicho partido político hubiera realizado los actos de campaña al igual que los demás institutos contendientes, hubiera ganado la elección en el citado ayuntamiento.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.  Por cuestión de método, esta Sala Regional procederá a analizar los motivos de disenso antes señalados en el orden que plantea el partido político actor, en el entendido de que el examen en conjunto o separado de los mismos no causa afectación alguna a su esfera jurídica, ya que lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva.

 

Lo anterior, en atención a la Jurisprudencia 04/2006 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de doce de septiembre de dos mil, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx, cuyo rubro es al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Agravio 1. Relativo a la actualización de diversas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral.

 

Para este órgano jurisdiccional dicho motivo de agravio deviene inoperante en razón de lo siguiente:

 

En el caso específico, el partido actor en la construcción de su agravio no expone las razones, por las que considera que el tribunal responsable no estudió de forma correcta las supuestas inconsistencias surgidas en la jornada electoral; es decir, la parte actora tenía el deber en este juicio de combatir las razones sustentadas por el tribunal responsable, exponiendo las consideraciones o la forma de cómo, en su estima, se debió de analizar el motivo de agravio hecho valer en la instancia local, para arribar a una conclusión distinta; debiendo para ello previamente, identificar y precisar cuáles fueron las casillas en las que se observaron errores, tales como, que existió presión en electorado por estar conformada la casilla por funcionarios públicos, manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar  y en qué consistió la presión ejercida a los ciudadanos; aunado a lo anterior debió precisar quiénes fungieron como representantes del Partido Acción Nacional y la calidad de funcionarios públicos que tenían.

 

Asimismo, debió manifestar cuáles casillas se instalaron en lugar distinto al estipulado en el encarte, cuál fue el domicilió en el que esas casillas se instalaron y cómo dicho cambio afectó al resultado de la votación recibida en casilla.

 

A su vez, el actor del medio que nos ocupa, previo a la identificación de las casillas, debió de precisar quiénes fueron las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla y a qué sección electoral pertenecían éstos.

 

De igual modo, tenía la obligación de manifestar cuántas personas votaron, cuántas boletas fueron sacadas de la urna, los resultados obtenidos, y en qué consistió el supuesto error aritmético; qué y cuáles irregularidades existieron en la jornada electoral, por qué considera que las mismas no fueron reparadas durante la jornada electoral y finalmente de qué forma impactaron en el resultado de la votación. 

 

También, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar la parte en la que refiere el actor que el Partido de la Revolución Democrática contravino el principio de separación Iglesia-Estado al hacer uso de símbolos religiosos; debió de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados; es decir circunstancias que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad; aspectos que en el presente caso, no ocurre.

 

Ahora bien, la inoperancia del agravio, radica en que (tal y como se ha expuesto en apartados anteriores), la parte actora tiene la carga en el juicio de revisión constitucional electoral, de exponer de manera clara y precisa las razones que en su estima el acto o resolución le genera perjuicio, para que de esta forma, este órgano jurisdiccional, esté en la posibilidad de analizar la posible afectación a la normativa constitucional y legal que se dice violada a cargo de la autoridad responsable, situación que no acontece en el caso que nos ocupa.

 

Por tanto, si el promovente únicamente se limita a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas, respecto de que existieron una serie de hechos que no fueron tomados en consideración por la responsable, sin proporcionar los elementos mínimos para que esta Sala Regional realice el estudio del agravio en cuestión, éste se torna inoperante.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia 19/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 2, Libro XIII, Octubre de 2012 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA".

 

A mayor abundamiento ha sido criterio de la Sala Superior que para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar las causales de nulidad hechas valer, la parte actora tiene la obligación de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ella, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, y sólo así se contará con elementos mínimos para estudiar las causales hechas valer, al respecto resulta aplicable en la parte considerativa, la jurisprudencia 26/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO. 

 

En razón de lo antes expuesto este órgano jurisdiccional califica de inoperante el motivo de disenso.

 

Agravio 2. Relativo a la supuesta responsabilidad del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, al haber conculcado su derecho a realizar actos de campaña, en relación con los demás partidos políticos.

 

Antes de analizar el motivo de agravio que nos ocupa, es menester precisar las consideraciones que estimó aplicables la autoridad responsable:

 

La autoridad responsable en la ejecutoria de mérito, consideró en esencia lo siguiente:

 

-         Que el derecho de llevar a cabo los actos de campaña en igualdad de tiempo en relación a los demás contendientes, con la finalidad de que no se violentara la equidad en la contienda, se acreditaría siempre y cuando se diera cumplimiento con la obligación contemplada en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo II base I, en relación con el artículo 3 párrafo I de la Ley General de Partidos Políticos relativa a que los partidos políticos deben aplicar reglas para garantizar la paridad entre los géneros, situación coincidente con lo dispuesto por el artículo 24 fracción I de la Constitución del Estado de Hidalgo, relativo a la obligación de los partidos políticos para emitir las reglas que garanticen la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas, entre otros para los Ayuntamientos atendiendo a los criterios de verticalidad y horizontalidad.

 

-         Estimó, que el hecho de que el hoy actor, sólo haya podido contar con veinticuatro días de campaña y no con los treinta y nueve días con que contaron los demás partidos contendientes, no afectó de manera grave y determinante los resultados de la votación recibida en el municipio que nos ocupa.

 

-         Lo anterior, lo sostuvo así, en razón de que la autoridad administrativa electoral local, al momento de rendir su informe circunstanciado, de nueve de julio de dos mil dieciséis, informó que dentro del periodo para la presentación de solicitudes de registro de planillas de candidatos y candidatas por partidos políticos y candidatos independientes; el Partido Acción Nacional sólo había presentado la solicitud para el registro de setenta y ocho planillas de candidatos y candidatas, las cuales se encontraban encabezadas por cuarenta y tres hombres y treinta y cuatro por mujeres.

 

-         Por virtud de ello, sostuvo que ante la falta de cumplimiento del principio de paridad de género por parte del Partido Acción Nacional en la integración de las planillas respectivas, se encontró que no cumplía con la paridad horizontal requerida, porque, el 50% cincuenta por ciento de las planillas postuladas deberían estar encabezadas por mujeres y el otro 50% cincuenta por ciento por hombres.

 

-         Sostuvo que el hecho de que no se le autorizara el registro de las candidaturas, entre las cuales se encontraba la del Ayuntamiento de Acatlán, Hidalgo, fue imputable al propio impetrante, al no haber cumplido con la paridad de género señalada, prevista en la legislación tanto federal como local.

 

-         Refirió que esta Sala Regional a través de la resolución emitida en el expediente STJRC-14/2016, determinó que se llevara cabo el registro de las candidaturas, otorgando un tiempo prudente para que el ahora recurrente diera cumplimiento a la paridad de género; situación que así ocurrió, y que el ocho de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó entre otras, el registro de la planilla postulada para el Ayuntamiento de Acatlán, Hidalgo.

 

-         Que en caso de que el Partido Acción Nacional hubiera cumplido con todos los requisitos previstos en la normativa electoral, para que sus candidaturas fueran registradas desde la primera solicitud, las mismas hubieran procedido y en consecuencia podría haber contado con los treinta y nueve días de campaña para hacer del conocimiento a la ciudadanía de su plataforma electoral, tal y como así lo hicieron los Partidos Políticos que sí habían cumplido con todas las reglas establecidas para ello.

 

-         Por virtud de lo antes expuesto, concluyó que la pérdida de tiempo de campaña fue imputable al recurrente, motivo por el cual no le nacía el derecho para reclamar la nulidad de la elección establecida en el artículo 385 fracción VII en su última parte; pues en su estima el partido político actor, resultaba ser el responsable de que se le hubiera negado el registro a la candidatura del municipio de Acatlán, Hidalgo, al no haber cumplido con la paridad de género prevista en la legislación local, por lo que, no le nacía el derecho a reclamar la inequidad en la contienda reclamada; ya que el hecho de haber tenido menor tiempo de campaña electoral, era totalmente imputable al hoy actor.

 

MARCO JURÍDICO.

 

Una vez expuesto el motivo de agravio, y la determinación tomada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es menester precisar la naturaleza jurídica de los partidos políticos.

 

La naturaleza jurídica de los partidos políticos, se encuentra prevista en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los partidos políticos son entidades de interés público, determinándose en la ley las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponde, teniendo como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas respectivas.

 

Cabe mencionar que la naturaleza jurídica de los partidos políticos se remite a la esfera jurídica dentro de la cual se constituyen, así como los fines e intereses que persiguen.

 

Es así que el legislador reconoció a los partidos como sujetos de derecho público, dejando de ser simples asociaciones de carácter privado, es decir, que al considerar a los partidos políticos como entidades de interés público lo hizo pensando en los fines y beneficios públicos que persiguen.

 

Pues la función de los partidos políticos no sólo se remite al ámbito electoral, sino también a participar periódicamente en las elecciones y buscar tener acceso y conservar el poder político, cuentan también con la responsabilidad social y educativa de crear una mayor conciencia y cultura política entre los ciudadanos.

 

Asimismo, la propia naturaleza de los partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática, así como en la contribución a la integración de los órganos de representación política, tienen la obligación de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas respectivas, y éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

PARIDAD DE GÉNERO.

 

De igual forma, el 7, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

 

Esto es, el aludido precepto legal prevé el principio de igualdad como manifestación de una obligación a cargo de los partidos políticos, a saber, la de promover igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria. De tal suerte, es viable concluir que si bien la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político-electoral, implica también una actuación por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.

 

En ese sentido, la obligación de reducir la brecha de la desigualdad entre mujeres y hombres no sólo se traduce en una labor de los poderes públicos, sino también de los partidos políticos quienes tienen un papel primordial para la ruptura de las desigualdades entre hombres y mujeres, en tanto que no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también forman parte importante en la promoción de un cambio de fondo en la sociedad, vinculado con las formas de participación política de las mujeres.

 

Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y a la no discriminación.

 

Así, la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.

 

En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales y locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

 

De lo anterior, se colige que los partidos políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión:

 

- Paridad vertical, que implica que los partidos políticos están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y

 

- Paridad horizontal, conforme a la cual los partidos políticos deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas cincuenta por ciento encabezadas por  mujeres y cincuenta por ciento por hombres–, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.

 

A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

 

Caso concreto

 

En el caso concreto, las reglas que desarrollan la paridad, específicamente por cuanto hace al caso de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, y en cumplimiento a las obligaciones antes anunciadas, el Consejo General del instituto electoral local, determinó que era necesario definir la metodología que se adoptará a fin de vigilar el cumplimiento y en su caso adoptar las medidas necesarias para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas, en específico en los ayuntamientos, por lo que, el ocho de abril del año en curso, aprobó el acuerdo identificado con la clave CG/68/2016, denominado: “ACUERDO QUE PROPONEN LAS COMISIONES DE EQUIDAD DE GÉNERO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y JURÍDICA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE LA METODOLOGÍA QUE ADOPTARÁ ESTE INSTITUTO CON EL FIN DE VIGILAR Y GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATURAS EN LOS AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016”, dicho acuerdo, en lo que interesa, estableció lo siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

(…)

 

IX. El citado Código en el artículo 119, establece que las planillas para Ayuntamientos serán integradas por candidatos a Presidente Municipal, Síndico y una lista de regidores, en número igual al previsto para ese Municipio en el Código Electoral Local, siendo la candidatura a Presidente Municipal quien encabece la lista de la planilla; de la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que los partidos políticos presenten, el 50% deberá estar encabezada por mujeres y el otro 50% por hombres; toda planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género, atendiendo siempre la paridad de género, por consiguiente se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

(…)

 

XII. En virtud de lo anterior se estima idóneo adoptar en lo conducente la metodología empleada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG162/2015, con la finalidad de que este Instituto Estatal Electoral de Hidalgo verifique que la distribución realizada por los partidos políticos con base en los criterios de paridad vertical, horizontal y sustantiva establecidos en la legislación electoral local, así como en los criterios jurisprudenciales aplicables y que no únicamente cumpla con criterios de cantidad o porcentaje, sino también de oportunidad respecto a las posibilidades reales de participación. Por tanto, es preciso determinar con claridad la metodología que esta autoridad empleará como medida para verificar que los Partidos Políticos observen la obligación de no postular exclusivamente un solo género en aquellos municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos.

 

(…)

 

En este contexto, corresponde determinar el criterio que adoptará este Instituto para efectos del análisis del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 4, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual establece que “En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos1 electorales locales en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral local anterior”.

 

(…)

 

Cabe resaltar que lo que busca el multicitado artículo 21 del Código Electoral del Estado de Hidalgo es evitar que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios electorales locales en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local anterior, razón por la cual solo se analizara este bloque de votación más baja para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo evidente contra un género en particular.

 

(…)

 

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se notificará de inmediato al partido político o Coalición para que dentro de las 72 horas siguientes subsane las deficiencias señaladas y haga las adecuaciones correspondientes, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro del plazo establecido para el registro de planillas, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 120 del Código Electoral en la entidad.

 

Si vencido el plazo de las 72 horas antes mencionadas el partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado las adecuaciones correspondientes se le sancionará con una amonestación pública.

 

En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de hasta 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda, con el apercibimiento que de insistir la omisión el Instituto adoptará las medidas siguientes:

 

1. Se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido político, o coalición que reincida.

 

2. Aunado a lo anterior y como medida ante la reiterada omisión en que incurran los Partidos Políticos y Coaliciones y para determinar a qué candidaturas se le negará el registro, se realizará un procedimiento aleatorio entre las planillas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, siempre guardando la proporción en la distribución de los municipios en relación con su votación.

 

XV. En el caso de que los criterios adoptados por los Partidos Políticos o Coaliciones para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Electoral del Estado de Hidalgo no sean coincidentes con la metodología adoptada por este Instituto, se respetará la aplicación de cada criterio adoptado por los Partidos Políticos o Coaliciones; siempre y cuando garanticen el cumplimiento al principio de paridad de género en sus tres vertientes (vertical horizontal y sustantiva) en la postulación de candidatas y candidatos integrantes de las planillas.

 

En caso contrario, se aplicará la metodología adoptada por este Instituto, lo anterior con la finalidad de vigilar el cumplimiento y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas; atendiendo a los principios de objetividad y el aseguramiento de condiciones de igualdad entre géneros previstos en el artículo antes señalado.

 

(…)”

 

 

De lo transcrito, se puede advertir lo que enseguida se enlista:

 

-                     Que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, emitió el referido acuerdo a fin de garantizar y vigilar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación y registro de candidaturas en los ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016.

 

-                     Que en un principio, de la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamiento que los partidos políticos registraran, el 50% debería estar encabezada por mujeres y el otro 50% debería estar encabezada por hombres.

 

-                     Que el citado instituto tenía la obligación de verificar que la distribución realizada por los partidos políticos, deberían cumplir con los criterios de paridad horizontal, vertical y sustantiva, establecidos en la legislación electoral del Estado de Hidalgo; y que dicha distribución no solamente cumpliera con los criterios de cantidad o porcentaje, sino que también de oportunidad respecto a las posibilidades reales de participación.

 

-                     Evitar que alguno de los géneros le fueran asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios electorales locales en los que el partido político hubiera obtenido porcentajes de votación más bajos en relación con el proceso electoral anterior.

 

-                     Que en caso de advertirse la omisión del cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 21 del código electoral local, se notificaría al partido para subsanar las deficiencias encontradas, a fin de hacer las adecuaciones necesarias; siempre que ello fuera posible de  conformidad con lo establecido en el artículo 120 del código comicial local; que en caso de incumplimiento a dicha prevención se sancionaría al partido político con una amonestación pública; y se le volvería a requerir para que dentro de las 24 horas siguientes subsanara las deficiencias respectivas.

 

-                     Asimismo, estableció que en caso se subsistir dicha omisión, el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, podría aplicar las medidas resarcitorias consistentes por un lado, en la negativa del registro de las candidaturas al partido político reincidente; en un segundo término, para determinar a qué candidaturas les sería negado el registro, se realizaría un procedimiento aleatorio, para determinar qué planilla perdería su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.

 

-                     Asimismo, se precisó que en caso de que los criterios adoptados por los partidos políticos no fueran coincidentes con la metodología propuesta por el instituto electoral local, el mismo sería respetado siempre y cuando garantizaran el cumplimiento al principio de paridad de género en sus vertientes horizontal, vertical y sustantiva; en caso contrario, se adoptarían las medidas necesarias para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas.

 

Una vez expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional declara infundado el motivo de agravio en razón de lo que enseguida se expone:

 

El Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, previó antes del plazo para el registro de candidatos a contender en la pasada elección del cinco de junio, en específico para la elección de los ayuntamientos de dicha entidad federativa; un mecanismo que en todo caso podrían seguir los partidos políticos a fin de cumplir con los principios de paridad que se precisan desde nuestra Carta Magna, hasta la legislación electoral local de dicha entidad; empero dicho mecanismo, como se evidenció, no era obligatorio para los partidos políticos, siempre y cuando al momento de la postulación respectiva cumplieran con la paridad horizontal, vertical y sustantiva, anteriormente enunciada, lo anterior en cumplimiento al principio de auto-organización de los partidos políticos.

 

Ahora bien, dichos principios se entienden de la siguiente manera:

 

La paridad horizontal, en el caso que nos ocupa, significa que los partidos políticos tienen la obligación tanto constitucional, como local, de postular el igual número de candidatas y candidatos encabezando las fórmulas compuestas por el mismo género, es decir, el cincuenta por ciento del total de las candidaturas postuladas por un partido político en la entidad federativa, deberá ser encabezada por mujeres y el cincuenta por ciento restante, encabezada por hombres.

 

Por otro lado, la paridad vertical, funciona de acuerdo a la alternancia de géneros en las planillas de candidatos a la elección de ayuntamientos; es decir, que si una planilla de candidatos a un determinado municipio está encabezada por una mujer, el siguiente de la lista deberá ser un hombre; así como que el propietario y el suplente deberán ser del mismo género.

 

Por último, la paridad sustantiva, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, es decir, está orientada a generar igualdad no sólo ante la ley, sino también en el acceso a las oportunidades y en el ejercicio de los derechos; de ahí que se propongan diversos mecanismos para que los partidos políticos consideren dentro de sus solicitudes de registro de candidatos, la igualdad de oportunidades entre sus contendientes, sin importar el género.

 

Esta Sala Regional, estima que no le asiste la razón al partido político actor, al sostener que se le violentó el derecho de realizar los actos relativos a las campañas electorales, al igual que el resto de los partidos políticos, y ello por sí mismo le generó una inequidad en la contienda; acto que considera atribuible totalmente a la autoridad encargada de la organización de la contienda electoral.

 

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos, en específico del oficio IEE/SE/3894/2016, y del diverso IEE/SE/3895/2016, ambos signados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, las documentales mencionadas son públicas, al haber sido expedidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo que tienen valor probatorio pleno.

 

Es de precisarse que la parte actora refiere, por un lado que dichas documentales no debieron ser tomadas en cuenta por la autoridad responsable al momento de emitir la resolución que por esta vía se controvierte; sin embargo, tal y como se asentó en líneas precedentes, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, pues por un lado, fueron emitidas por el funcionario público en el uso de sus facultades; y por el otro, en el presente asunto la parte actora es omisa en aportar elementos de prueba que desacrediten el valor probatorio que dichas documentales tienen, así como el contenido que en ellas se precisa; de ahí que, dichos elementos de prueba tengan valor probatorio pleno en el presente asunto.

 

De los aludidos elementos de prueba, se puede advertir que el dieciséis de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional, solicitó el registro de setenta y ocho planillas para contender en la elección de ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

Asimismo, del informe circunstanciado que remite el aludido secretario ejecutivo, se aprecia que la solicitud de registro que presentó en un primer momento el citado partido político, cuarenta y tres se encontraban encabezadas por hombres y sólo treinta y cuatro por mujeres.

 

Del mismo modo, se aprecia que en virtud de que dicho instituto político en un primer momento no cumplía con el principio de paridad horizontal (postular cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres), se determinó aplicar, el sistema aleatorio previsto en el acuerdo CG/68/2016, antes citado, por lo que consideró cancelar el registro de diversos municipios, entre ellos el correspondiente al municipio de Acatlán, Estado de Hidalgo.

 

Ahora bien, como quedó asentado en líneas precedentes, el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, implementó una serie de mecanismos tendentes a proteger la vulneración de derechos político electorales, en aras de garantizar los derechos de ser votado, en la especie, de las mujeres, grupo que se puede considerar como de "minorías discretas o insulares"; poniendo en relieve la forma en la cual los partidos políticos podrían cumplir con los principios de paridad de género en sus diversas vertientes (horizontal, vertical y sustantiva); lo anterior, en  cumplimiento a su obligación como instituto político se salvaguardar el principio de igualdad de género. Es de anunciar que dichas medidas hasta cierto punto precautorias, fueron aprobadas el ocho de abril de dos mil dieciséis.

 

Del mismo modo, se advierte que el Partido Acción Nacional, al momento de solicitar el registro de las diversas planillas contendientes a la elección de ayuntamientos en la citada entidad federativa, en un primer instante solicitó el registro de setenta y ocho (78), solicitando la postulación como presidentes municipales a cuarenta y tres hombres (43), y treinta y cuatro mujeres (34). Dicha situación aconteció el dieciséis de abril del año en curso.

 

Por virtud de dicha solicitud, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, y en razón de que el mismo dieciséis de abril de este año, terminaba el periodo de registro de candidatos, estimó aplicable implementar el sistema aleatorio previsto en el acuerdo identificado con la clave CG/68/2016; determinando no otorgar el registro de diversas candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional, entre ellas la correspondiente el municipio de Acatlán, en la citada entidad federativa.

 

Dicha determinación fue impugnada por el aludido partido político mediante juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado por esta Sala Regional con la clave de identificación ST-JRC-14/2016; juicio en el cual se determinó revocar el acuerdo impugnado, y ordenar al instituto electoral local, realizara diversos requerimientos al Partido Acción Nacional, a fin de que subsanara las deficiencias al momento de la solicitud de su registro, y cumpliera con las reglas de paridad en sus diversas vertientes.

 

En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo CG/158/2016, el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, determinó aprobar el registro de setenta y seis (76) planillas por parte del Partido Acción Nacional, a contender en la elección de ayuntamientos en dicha entidad federativa; mismo que fuera aprobado el ocho de mayo del año actual.

 

Es de precisarse que el inicio de las campañas electorales para la elección de presidentes municipales en el Estado de Hidalgo, fue el veintitrés de abril del año en curso.

 

Una vez expuesto lo anterior, y tal y como se adelantó, no le asiste la razón al partido político actor cuando expone que su planilla comenzó a realizar actos de campaña en el municipio respetivo, hasta el ocho de mayo del año en curso, por razones imputables a la autoridad administrativa electoral local, y no así a dicho instituto político, por lo que estima que la autoridad responsable debió anular la elección en el municipio que nos ocupa.

 

Lo anterior es así, ya que por un lado, la autoridad administrativa electoral, en su carácter obligatorio de velar por que en el proceso electivo de la entidad federativa que nos ocupa, se cumpliera con el principio de igualdad de género; es claro que tiene la obligación de velar porque los institutos políticos cumplieran con dicho principio.

 

Ahora bien, dichas medidas hasta cierto punto precautorias, fueron publicadas ocho días antes de la conclusión del término de solicitud de registros, esto es, el acuerdo mediante el cual se hicieron del conocimiento las posibles medidas para que los partidos políticos cumplieran con los principios de paridad en sus diversas vertientes, fue el ocho de abril de dos mil dieciséis, y la fecha en la cual concluía la etapa de registros de candidatos fue hasta el dieciséis del mes y año en cita; por virtud de lo anterior, el partido político actor, estuvo en aptitud de implementar las medidas necesarias a fin de cumplir con la paridad horizontal, vertical y sustantiva al momento de solicitar el registro de sus candidatos a los ayuntamientos del Estado de Hidalgo.

 

En un principio, el Partido Acción Nacional, solicitó el registro de 78 planillas a contender en la elección de ayuntamientos en la citada entidad federativa, de las cuales 43 estaban encabezadas por hombres y 34 por mujeres; de dicha solicitud, se puede advertir claramente que el citado partido político, desde el inicio pasó por alto el cumplimiento a la paridad de género en su vertiente horizontal, máxime que tal y como se asentó en el marco jurídico de la presente ejecutoria, dicha obligación se encuentra patente en el marco constitucional y legal aplicable.

 

Para efecto de salvar la circunstancia particular que aconteció en el proceso electoral local, al momento del registro de las planillas a contender en la elección de ayuntamientos en el Estado de Hidalgo; el partido político actor, desde el momento de la publicación de las medidas precautorias para el cumplimiento de la paridad de género en sus diversas vertientes, debió analizar los diversos panoramas a fin de poder cumplir con las obligaciones de paridad previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, y garantizar plenamente tanto la paridad vertical, como la horizontal en la integración de los municipios, y posteriormente la paridad sustantiva, situación que no aconteció; por lo tanto, la autoridad administrativa también encargada de velar por el cumplimiento de dicho principio, determinó aplicar las medidas que estimó adecuadas.

 

Ahora bien, los mecanismos a que se ha hecho referencia, en modo alguno fueron obligatorios para los partidos políticos; pues tal y como se evidenció, en el acuerdo CG/68/2016, se precisó que los criterios adoptados por los partidos políticos que no fueran coincidentes con la metodología propuesta por el instituto electoral local; sería respetado siempre y cuando garantizaran el cumplimiento al principio de paridad de género en sus vertientes horizontal, vertical y sustantiva; en caso contrario, se adoptarían las medidas necesarias para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas.

 

De ahí que, si el partido político, desde el inicio de la postulación de sus candidaturas, no cumplió con el principio de paridad horizontal al no haber postulado cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres; de manera automática, se encontraba sujeto al mecanismo que el propio instituto electoral local implementó en caso de incumplimiento; máxime que dicho mecanismo fue aprobado con antelación al inicio del plazo para las solicitudes de registro respectivas.

 

Al haberse acreditado que el partido político actor, desde un inicio no cumplió con las reglas de paridad horizontal, vertical y sustantiva; es por lo que, fue conforme a derecho la aplicación del sorteo que se hace alusión en el acuerdo CG/68/2016.

 

Por otro lado, si bien mediante el diverso acuerdo CG/75/2016, se aprobó no otorgar el registro de diversas planillas postulas por el Partido Acción Nacional, el cual fue revocado por ejecutoria de este órgano colegiado; ello obedeció a que dicho partido político desde la primera solicitud de registro, no cumplió con el principio de paridad horizontal, pues en todo caso debió solicitar el registro de las mismas 78 planillas, pero 39 de ellas deberían estar encabezadas por mujeres y las otras 39 por hombres, de ahí que, el instituto, y por  virtud de los plazos, consideró aplicar la medida resarcitoria consistente, en la negativa del registro de las candidaturas al partido político actor, a fin de garantizar el principio constitucional de paridad entre géneros.

 

Ahora bien, si dicha determinación fue revocada por este órgano colegiado, ello obedeció a que la autoridad administrativa electoral local, había transgredido el derecho del partido político a la garantía de audiencia previsto en el artículo 14 de Nuestra Carta Magna; empero, dicha revocación obedeció a la imposibilidad del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de implementar los mecanismos que estimara necesarios a fin de vigilar el cumplimiento de paridad de género en la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos; pues el partido político actor, se encontraba en posibilidad de implementar los mecanismos que estimara necesarios a fin de cumplir con dicho principio, situación que no aconteció.

 

Lo anterior es así, pues dichos mecanismos fueron aprobados antes de la etapa del inicio de registro de candidaturas; en él se precisaba que los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, deberían cumplir con los principios de paridad horizontal, vertical y en su caso, sustantiva; asimismo, se precisó que en caso de incumplimiento se aplicarían medidas resarcitorias a fin de satisfacer el multicitado requisito de paridad; máxime que se dejó a la libre auto-determinación de  los partidos políticos, el implementar sus propios mecanismos políticos los cuales serían respetados, siempre y cuando cumplieran con los principios antes aludidos.

 

Por virtud de lo anterior, es claro que el supuesto retraso para la realización de campañas por parte de la planilla del municipio de Acatlán, Estado de Hidalgo, se debió a la falta de implementación de mecanismos políticos por parte del partido político actor, para cumplir desde la primera solicitud de registro con los principios de paridad de género pues al ser éste un ente de interés público, debe observar indefectiblemente el principio de paridad en sus diversas vertientes; máxime que tuvo a su alcance la opción de implementar el mecanismo sometido a su consideración por parte del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, situación que no aconteció, por lo tanto, el partido político actor, fue el responsable del inicio de manera tardía de las campañas electorales por parte de su planilla en el municipio que nos ocupa.

 

Una vez que se ha precisado la responsabilidad del Partido Acción Nacional, al haber pasado por alto el principio de paridad en la postulación de sus candidatos, es que en el presente asunto, no puede invocar que se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 385, fracción VII del código electoral local, que a la letra precisa:

 

(…)

 

Artículo 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:

 

(…)

 

VII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.

 

(…)

 

 

Lo anterior es así, pues tal y como se advierte del precepto legal invocado, no procede solicitar la nulidad de una elección, cuando las supuestas irregularidades sean imputables a los partidos políticos, o coalición promoventes, o en su caso, a los candidatos contendientes.

 

El artículo invocado recoge en esencia, la teoría del acto propio que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando tal actuar fuera interpretado objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe; es decir el principio de que nadie puede prevalerse de su propio dolo.

 

La Sala Superior ha considerado que estimar lo contrario llevaría a que cualquier irregularidad diera lugar a la nulidad y haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de votar y elegir a sus gobernantes, la participación efectiva en los asuntos políticos, la integración de la representación nacional y el acceso a los cargos públicos.

 

Este principio general del derecho, también ha sido acogido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado; por lo cual, se trata de una norma jurídica de plena vigencia que condiciona la impugnabilidad de las elecciones y la declaración de nulidad.

 

En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado evidenciado, la conducta por parte del partido político actor, de inobservar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidatos a los diversos ayuntamientos del Estado de Hidalgo, fue como consecuencia de la falta de prevención y la implementación de mecanismos tendentes a cumplir con la obligación prevista en el artículo 41 de nuestra Carta Magna; y que a la postre, se redujera el periodo de campaña para hacer del conocimiento a la ciudadanía sus propuestas, en específico en el municipio que nos ocupa; lo que a la postre, a su consideración le generó perjuicio en el proceso electoral que nos ocupa.

 

Así las cosas, es por lo que esta Sala Regional estima que no se actualiza la causal de nulidad de la elección solicitada, pues como ha quedado evidenciado en el presente asunto se actualiza el principio de que: "nadie puede ir lícitamente contra los propios actos", que recoge el artículo 74 de la ley adjetiva de la materia federal, como el precepto legal local invocado, que establecen que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, lo cual también es aplicable al diverso artículo 2°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En conclusión, esta Sala Regional considera que el Partido Acción Nacional al haber pasado por alto el principio de paridad de género en un inicio de manera horizontal, generó que sus planillas en diversos municipios, entre ellos Acatlán, Estado de Hidalgo, dejará con menor tiempo a sus contendientes para realizar los actos de campaña respectivos, en comparación con los demás partidos políticos; situación que en modo alguno puede venir a hacer valer en el presente asunto, pues dicha circunstancia fue completamente responsabilidad del citado partido político, de ahí que se vea impedido a impugnar mediante recurso jurisdiccional alguno, la supuesta desventaja en relación a los demás contendientes electorales.

 

Lo anterior, resulta relevante para el caso concreto, en virtud de que el partido político actor pretende beneficiarse de una situación que él mismo creó en el instante en el que omitió tomar en cuenta el principio de paridad horizontal al momento de solicitar el registro de sus planillas, y posteriormente, pretende aducir que le causó perjuicio la aprobación de registro de sus planillas hasta el ocho de mayo, dejándolo con menos días de campaña electoral en relación con los demás partidos políticos; sin embargo, como se evidenció, no resulta válido jurídicamente, que quien generó una situación a la postre impugne las consecuencias que ella provocó, de ahí que no sea procedente la nulidad de la elección que solicita.

 

De ahí que, tampoco le asista la razón cuando expone que la autoridad responsable debió analizar que por virtud de la temporalidad tardía para realizar actos de campaña se vio mermado en acercarse a la ciudadanía y así lograr un mayor porcentaje de votación, e inclusive poder ser el ganador en la jornada electiva del cinco de junio pasado.

 

El partido político actor, parte de una premisa errónea, pues por un lado, como ha quedado evidenciado en líneas precedentes, fue su responsabilidad al no haber cumplido con el principio de paridad horizontal al momento de solicitar el registro de sus candidaturas a ayuntamientos en el Estado de Hidalgo; asimismo, es de precisarse, que los partidos políticos tienen un engranaje humano, económico y social, que le permite maximizar las posibilidades de éxito de los partidos en una determinada elección; es decir, conforme a sus estrategias políticas pueden lograr, un mayor número de votos el día de la jornada electoral; por lo que, si bien no tuvo la temporalidad para dicho proceso electoral, también lo es que, pudo en su caso implementar la estrategia política que considerara pertinente a fin de poder compensar el desfase electoral en relación con el resto de los contendientes, pues para la postulación de los candidatos hay que considerar que influyen diversos factores, no sólo el hecho de realizar actos de campaña, sino también la procedencia partidista, el género, la cercanía con determinado candidato tenga con la gente del municipio donde sea postulado, o bien, la estrategia política del propio partido político.

 

De conformidad con lo anterior, al haberse acreditado la responsabilidad del partido político actor en el acto que se impugna; del mismo modo, le correspondía a él implementar una estrategia política, con la finalidad de compensar la falta de actos de campaña, pues también era una cuestión interior que le corresponde en ejercicio de los derechos de autodeterminación y auto-organización.

 

Por otro lado, tampoco le correspondía a la autoridad responsable pronunciarse en relación a los porcentajes de votación y parámetros que propone el partido político actor, a fin de demostrar que con la falta de realización de actos de campaña, en comparación con los demás partidos políticos, podía en su caso haber ganado el proceso electoral de mérito; pues tal y como se evidenció, dicha particularidad fue responsabilidad del partido político actor. 

 

Por tanto, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio del partido político actor, esta Sala Regional considera que lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-001-PAN-085/2016.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley y según lo requiera la mejor eficacia del acto a notificar.

 

Por virtud de lo anterior, hágase del conocimiento público la presente resolución, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos; lo resuelven y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", página 408, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.